Sí.
La Directiva permite que los abogados que ejerzan en otro Estado miembro con el título de origen obtengan el título del Estado de acogida a condición de que justifiquen una actividad efectiva y regular de una duración mínima de tres años en ese Estado (artículo 10 de la Directiva 98/5/CE).
No.
El CCBE considera que los abogados en prácticas no entran dentro del campo de aplicación de la Directiva 98/5/CE en la medida en la que ésta se aplica al abogado "de un Estado miembro con un título profesional completo " (artículo 1.2 de las Recomendaciones para la transposición de la Directiva 98/5/CE).
Sí.
Gran parte de los textos están disponibles en versión original en la página de Internet del CCBE, en la tabla sobre el estado de transposición.
Desde la adopción de la Directiva 98/5/CE y con el fin de facilitar su aplicación uniforme, el CCBE adopta periodicamente recomendaciones para los Consejos y Colegios de Abogados de los Estados miembros de la Unión Europea. El documento que reúne todas las recomendaciones adoptadas por el CCBE está disponible en la página de Internet del CCBE.
Según el Comité de "Establecimiento" del CCBE, de la Directiva no se puede deducir la instauración de un monopolio en toda la Unión Europea en materia de consulta. Esta cuestión sigue siendo competencia de las jurisdicciones nacionales competentes, bajo supervisión del TJCE.
Sí.
La Directiva permite a los abogados ejercer de manera permanente en cualquier Estado miembro con el título profesional de su Estado miembro de origen (artículo 2 de la directiva 98/5/CE) y sin limitación en el tiempo. El abogado estará obligado a indicar con precisión su título de origen “de forma inteligible y que evite cualquier confusión con el título profesional del Estado miembro de acogida” (artículo 4 de la Directiva 98/5/CE).
La Directiva se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DOCE) del 14 de marzo de 1998, serie L 77 y está disponible gratuitamente en la página de Internet Europa.
No.
El abogado que ejerza, con su título de origen, en un Estado miembro distinto de aquél en el que obtuvo su título profesional deberá inscribirse ante la autoridad competente de este Estado miembro (artículo 3 de la Directiva 98/5/CE).
El Comité de "Establecimiento" del CCBE opina que las disposiciones de la Directiva, especialmente las relativas a la inscripción, tienen efecto directo. Sin embargo, conviene recordar que el efecto directo de las disposiciones de una directiva es una cuestión jurídica que compete a las jurisdicciones nacionales, bajo supervisión del TJCE.
El CCBE ha preparado una tabla sobre el estado de transposición en los diferentes Estados. La tabla se actualiza de manera periódica.